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Cómo se calculan los términos de las notificaciones electrónicas según la DIAN
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1 ¿Cómo se computan los términos de las notificaciones electrónicas en materia tributaria según la DIAN? 1
1.1 En conclusión:
1.2 Notas al pie

¿Cómo se computan los términos de las notificaciones electrónicas en materia tributaria según la DIAN? 1

En materia tributaria, el tema de las notificaciones electrónicas se encuentra regulado en el Estatuto Tributario2 (E.T.), el cual dispone que,

i. “La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos” administrativos;

ii. “La notificación electrónica se entenderá surtida (…) en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado”, y

iii. Los términos empiezan a contabilizarse luego de “transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico”.

Lo anteriormente expuesto solo quiere decir que un acto administrativo se entiende notificado en el momento del envío del correo electrónico al destinatario, y los términos empiezan a contabilizarse luego de transcurridos 5 días contados desde el momento de la entrega del correo.

No deberá perderse de vista que según el Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), en los términos que se señalan en días, sin otra manifestación, deben entenderse excluidos los días feriados o inhábiles, de manera que los cinco días a los que se hace referencia en la disposición normativa comentada, se entienden como días hábiles.

Como la DIAN mediante Oficio 1142 de 2022, expuso de forma práctica cuál es la forma de contabilizar los términos cuando se notifica electrónicamente un acto administrativo, expondremos un ejemplo para brindar claridad sobre el asunto.

Suponga que la DIAN notificó de forma electrónica una liquidación oficial de revisión al contribuyente el día 09 de agosto de 2023. Lo primero que debe hacer es contabilizar 5 días (hábiles), contado a partir del día en que se recibe el correo electrónico.

 

Fecha de entrega del correo electrónicoFinalización del plazo de 5 días (hábiles)
09 de agosto de 2023 (miércoles)15 de agosto de 2023 (martes), en tanto los días 12 y 13 no son hábiles.

 

En el presente caso, como el término de los 5 días (hábiles) finalizó el 15 de agosto, los 2 meses que tiene el contribuyente para interponer el recurso de reconsideración3 empiezan a correr transcurridos los 5 días; es decir, desde el día 16 de agosto, y finalizarán el 17 de octubre4.

 

Inicio de término para interponer recurso de reconsideracióFinalización del término para interponer recurso de reconsideración
16 de agosto de 2023 (miércoles)17 de octubre de 2023 (martes), en tanto el día 16 fue festivo (día inhábil).

 

Cabe recordar que la Ley 4 de 1913 5 indica que los plazos de meses “se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.

En este caso, debe tenerse en cuenta que la DIAN6 y el Consejo de Estado7 han interpretado que los 2 meses a los que hace referencia el artículo 720 del E.T. se cuentan desde la fecha de notificación; en este sentido, podría pensarse que la fecha en que debe iniciarse el cómputo del término (2 meses) sería el 15 de agosto; sin embargo, como hay aplicación conjunta de la notificación electrónica y el término para interponer el recurso, la primera disposición normativa es clara en establecer que los términos deben computarse transcurridos los 5 días desde que se recibió el correo electrónico, lo que implica que el cómputo inicia al sexto día y será a partir de este que se cuenten los dos meses calendario del artículo 720 del E.T.

Tampoco podrá perderse de vista que recientemente según sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C8, el término de los 5 días debe ser computado desde el día siguiente al que se recibe el correo electrónico, pronunciamiento que se aparta de lo señalado por la DIAN. De igual forma, este es un pronunciamiento aislado que sólo tendrá efecto entre las partes y desconoce el sentido literal de la disposición normativa contenida en el artículo 566-1 del E.T.

En conclusión:

i. La notificación electrónica constituye el mecanismo preferente de notificación de los actos administrativos en materia tributaria;

ii. Para el conteo de términos, debe tenerse en cuenta el conteo de los 5 días hábiles computados desde la fecha de entrega del correo electrónico;

iii. Esta disposición aplica para los actos notificados por la DIAN y las Secretarías de Hacienda, en tanto el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 indica que “los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional”, y

iv. Existen pronunciamientos disímiles en sede de tutela, de manera que la interpretación en el cómputo de los 5 días no es pacífica; sin embargo, se recomienda seguir la postura de la DIAN en el entendido que debe contarse el término (de los 5 días) a partir del día en que se recibe el correo electrónico y los demás términos para dar respuestas o interponer los recursos, deben computarse a partir del día siguiente luego de transcurridos los 5 días.

** ** ** ** **9

Notas al pie

  1. Proyectó: Maria Lucia Caballero Mejía, abogada especialista en derecho tributario; revisó: Carlos E. Bernal Roa, abogado especialista en derecho tributario y candidato a magister.
  2. Artículos 566-1 y 563 del Estatuto Tributario (E.T.).
  3. Artículo 720 del E.T indica “El recurso de reconsideración (...) deberá interponerse (...) dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo”
  4. Los términos en meses se cuentan como meses calendario, es decir, de fecha a fecha; sin embargo, en el ejemplo propuesto, el día 16 de octubre es un día feriado y en consecuencia el término se vence al día hábil siguiente, es decir, el 17 de octubre.
  5. Artículo 62 Ley 4 de 1913.
  6. La DIAN mediante Concepto 030810 de 2012, indicó lo siguiente “de conformidad con el Art. 720 del E.T., para interponer el recurso de reconsideración se debe contar a partir del día de la notificación de la liquidación oficial, la resolución que imponga una sanción u ordene el reintegro de sumas devueltas o la fecha de notificación de los demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por la DIAN, y finaliza a los dos meses siguientes según calendario”.
  7. El Consejo de Estado mediante sentencia Rad. interno 16998 de 2011; C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia indicó “Como ha sido la jurisprudencia reiterada de la Sala el término del artículo 720 del Estatuto Tributario se empieza a contar desde la notificación del acto, por ser éste el “primer día del plazo” conforme con el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal”. De igual forma, mediante sentencia del Consejo de Estado rad. 16981 de 2011, se indicó que “Por ello, cuando la norma se refiere, en este caso, al “primer día de plazo” significa la fecha de la notificación o del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días.”
  8. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C.; rad. 110013109015202300024 01; marzo 24 de 2023
  9. Las opiniones plasmadas en este documento son académicas y no pretenden ser una recomendación o concepto, en este sentido no comprometen la responsabilidad de los autores ni de las compañías. En caso de ser utilizado el mismo deberá ser citado.
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