La Ley 1700 de 2013 define las actividades multinivel como aquellos actos de promoción, ventas o mercadeo, donde se presentan los siguientes elementos: i. se incorporan personas y estas al tiempo incorporan otras personas, con la finalidad de comercializar bienes o servicios; ii. un pago por la venta de dichos bienes o servicios; y iii. la coordinación de las personas que se encuentran vinculadas en la actividad.
La calidad que la norma les da a los que se encuentran vinculados a las empresas multinivel es la de “vendedores independientes”; es decir, son personas que se dedican a realizar actividades de índole mercantil y su relación con la compañía es exclusivamente comercial, excluyéndose así la existencia de una relación laboral.
Sin embargo, en opinión de la DIAN los vendedores vinculados en la red multinivel tienen la connotación de “trabajadores independientes”, y, por ende, las empresas que quisieran deducir el pago realizado a los vendedores debían acreditar el pago de los aportes al sistema de seguridad social (parágrafo 2° art. 108 Estatuto Tributario – E.T.-).
Estos conceptos fueron objeto de demanda de simple nulidad ante el Consejo de Estado. La Parte demandante invocó dentro de su argumentación lo siguiente:
- Las empresas multinivel no están en la obligación de verificar que los vendedores realicen el pago de los aportes a la seguridad social.
- Si bien dentro de la categoría de “trabajadores independientes” pueden pertenecer los vendedores independientes, lo cierto es que estos no son prestadores de servicios, en tanto la Ley 1700 de 2013 les otorga la calidad de comerciantes.
- Las expresiones de “contratante” y “contratista” mencionadas en el parágrafo 2° del artículo 108 del E.T., hacen referencia de forma exclusiva a los contratos de prestación de servicios.
A su vez la DIAN (parte demandada) expresó lo siguiente en su contestación:
- En los conceptos demandados no se concluye que la relación que se presenta sea la de un contrato de prestación de servicios, y en el parágrafo 2 ° del artículo 108 del E.T. no se “hace diferenciación en cuanto al tipo de vínculo contractual que exista entre el contratista y el contratante”.
- Los vendedores multinivel se encasillan dentro de la categoría de trabajadores independientes consagrada en el Decreto 1406 de 1999, los cuales son definidos como las personas que no se vinculan de forma laboral por un empleador mediante una relación legal y reglamentaria o por medio de un contrato de trabajo.
El Consejo de Estado declaró la nulidad de los conceptos demandados, considerando que i. los vínculos que nacen entre los afiliados y las empresas multinivel son mercantiles y se regulan por la Ley 1700 de 2013; ii. en el presente caso no puede hablarse de “trabajadores independientes”, tal como lo preceptúa el Decreto 1406 de 1999, sino que se trata de “vendedores independientes”, tal como lo establece la Ley 1700 de 2013.
La sala consideró que a los pagos recibidos por parte de los vendedores independientes no se les puede aplicar los requisitos de deducibilidad consagrados en el parágrafo 2° del artículo 108 del ET. Esto quiere decir que, para efectos del impuesto sobre la renta, las empresas multinivel no deben comprobar que los vendedores hicieron los aportes al sistema de seguridad social o que se encuentran afiliados; sin embargo, sí tienen el compromiso de promover la afiliación al sistema de seguridad social.
En este punto debemos aclarar que la misma Corporación indicó que los conceptos demandados ya habían sido aclarados por la DIAN, quien indicó que, a los pagos recibidos por los vendedores independientes, no se les podía exigir la verificación de los aportes parafiscales para poder ser deducibles.
Es por lo anterior que consideramos válido el pronunciamiento que llevó a cabo el Consejo de Estado, en tanto la calidad de los vinculados a las empresas multinivel (vendedores independientes) fue definido de forma clara por la misma Ley 1700 de 2013, situación que da claridad sobre el texto normativo que debe ser aplicado a las personas vinculadas a las compañías multinivel, y en consecuencia , no es posible que se les catalogue como trabajadores independientes, perdiendo vigencia la exigencia de llevar a cabo los aportes al sistema de seguridad social como parte de los requisitos de procedencia de la deducibilidad de las erogaciones realizadas en favor de los vendedores al que hace referencia el parágrafo 2° del artículo 108 del Estatuto Tributario.
En todo caso, no pueden perderse de vista que las compañías multinivel deberán cumplir con el resto de los requisitos legalmente exigidos para la procedencia de las deducciones, como son la factura electrónica de venta o documento soporte en operaciones con no obligados a facturar y la inscripción como responsable de IVA en el caso en el que eventualmente un vendedor supere las 3.500 UVT como cuantía individual de su contrato o pago, tal como lo señala el artículo 437 del E.T.
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