El Concejo de Bogotá D.C. aprobó el Plan Distrital de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas, para el período 2024-2027, mediante el Acuerdo 927 de 2024, dentro de las medidas aprobadas, se destacan las siguientes novedades tributarias:
1. Impuesto Predial.
El artículo 284 modifica el artículo 1 del Acuerdo 756 de 2019 en relación con los límites de crecimiento del impuesto predial unificado señalando que:
- El incremento del impuesto ajustado, para aquellos predios de uso diferente a residencial que hayan sido objeto de actualización catastral, no podrá ser superior al 100% de la variación del IPC causada de noviembre a noviembre de cada año más 8 puntos porcentuales máximo.
- El incremento del impuesto predial ajustado, para aquellos predios de uso residencial, no urbanizables que hayan sido objeto de actualización catastral, no podrá ser superior al 100% de la variación del IPC causada de noviembre a noviembre de cada año más 5 puntos porcentuales máximo.
- Para los predios residenciales de estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta 135 SMMLV ($175.000.000 a 2024), el incremento anual del impuesto predial ajustado no podrá sobrepasar el 100% de la variación del IPC causada de noviembre a noviembre de cada año.
El artículo 286 modifica el artículo 15 del acuerdo distrital 756 de 2019 referente a la determinación de la obligación tributaria para el impuesto predial. Según este artículo, no se pueden iniciar ni llevar a cabo procesos de determinación, fiscalización, liquidación o cobro si no se han cumplido todos los elementos de la obligación tributaria para los impuestos distritales. Estos elementos incluyen el hecho generador, el sujeto pasivo, el sujeto activo, la tarifa y la base gravable. Además, se aplica lo mismo a los procesos de cobro basados en facturas ejecutoriadas, y si un contribuyente alega que no es sujeto pasivo del tributo, puede presentar una solicitud ante la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda.
2. Impuesto de Industria y Comercio.
El artículo 98 establece la progresividad en la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio para las personas que se formalicen en el Distrito Capital.
Esta medida tendrá vigencia desde el año gravable 2024 y hasta el año gravable 2030, siempre que los contribuyentes cumplan con los ingresos (23.563 UVT – $ 1.108.992.595 a 2024) para clasificarse como microempresas.
La tarifa progresiva no aplicará para los contribuyentes que realicen las siguientes actividades de manera principal: financieras, presentación de películas en salas de cine, actividades de telecomunicaciones alámbricas, inalámbricas, satelital y otras actividades de telecomunicaciones, transporte, construcción de carreteras y vías de ferrocarril, construcción de proyectos de servicio público; construcción de otras obras de ingeniería civil, venta de automotores (incluidas motocicletas) y venta de combustibles derivados del petróleo, quienes tributarán a las tarifas generales vigentes.

Cuando un contribuyente realice varias actividades debe liquidar el impuesto con la tarifa progresiva aplicable. Si los contribuyentes se formalizan en los últimos años, las tarifas se aplicarán iniciando por el primer año.
A partir del año gravable 2031, todos los contribuyentes del ICA en Bogotá tributarán a las tarifas vigentes, sin importar el año en que iniciaron su formalización.
El artículo 290 crea como parte del Impuesto de Industria y Comercio una sobretasa bomberil con los siguientes elementos:
Hecho generador: Realización y causación del hecho generador del impuesto de industria y comercio.
Sujeto pasivo: Será la persona natural o jurídica responsable del impuesto de industria y comercio, que haya generado ingresos netos superiores a 43.498 UVT ($2.047.233.370 a 2024) en el periodo sujeto a declaración.
Base gravable: Corresponde al valor del impuesto de industria y comercio.
Tarifa: Será del 1% del valor liquidado por concepto del impuesto de industria y comercio.
La Secretaría Distrital de Hacienda será responsable de administrar, controlar, recaudar, fiscalizar, liquidar, discutir, devolver, cobrar, reglamentar el procedimiento y la periodicidad de las declaraciones de esta sobretasa.
El artículo 294 modifica el artículo 10 del Acuerdo 65 de 2002 que establece la regulación aplicable a la imputación de la retención en el impuesto de industria y comercio, señalando lo siguiente:
- Los contribuyentes a quienes se les haya practicado retención deben abonar el monto del impuesto retenido al pago del impuesto a su cargo en la declaración del período en que se causó la retención.
- Si el impuesto a cargo no es suficiente, pueden abonarlo en los seis períodos inmediatamente siguientes.
- Quienes pretendan el reintegro de las retenciones practicadas en exceso a título del impuesto de industria y comercio deberán realizar su solicitud a quien efectuó la retención, sin perjuicio de poder aplicar este mayor valor al impuesto causado en los seis períodos siguientes a la realización de la retención. En los casos, en que no sea posible recuperar el monto retenido en exceso, se puede solicitar ante la Administración Tributaria Distrital la devolución del monto correspondiente.
El artículo 283 modifica el artículo 5 del Acuerdo 648 de 2016 en relación con la facturación del impuesto de industria y comercio, creando un sistema mixto de declaración y facturación para los impuestos distritales, con este propósito la Administración Tributaria Distrital expedirá un edicto emplazatorio general para todos los contribuyentes del impuesto predial unificado, sobre vehículos automotores e industria y comercio con el complementario de avisos y tableros, en el cual informará sobre el sistema de facturación.
En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida por la Administración Tributaria Distrital, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración dentro de los plazos establecidos por la Secretaría Distrital de Hacienda, de lo contrario, la factura adquirirá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno.
3. Impuesto de Vehículos Automotores.
En el artículo 296 se establece que la Secretaría Distrital de Hacienda implementará a partir de 2026 el mecanismo necesario para diferir, hasta en cuatro cuotas, el pago de impuesto sobre vehículos automotores.
4. Procedimiento Tributario.
El Artículo 292 modifica el parágrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011 referente a la notificación electrónica la cual se efectuará ahora en los términos del artículo 566-1 del Estatuto Tributario Nacional. Lo dispuesto en este parágrafo empezará a regir una vez la Administración Distrital reglamente el funcionamiento de esta forma de notificación.
Igualmente, el artículo 293 modifica el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011 sobre la corrección de notificaciones por correo, el cual indica que cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional. Adicionalmente, los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados conforme lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional.
5. Beneficios Tributarios.
El artículo 316 establece alivios tributarios para obligaciones tributarias susceptibles de discusión, en el que se establece:
- Descuento del 80% en intereses y sanciones: para los contribuyentes que tengan obligaciones tributarias en mora y respecto de las cuales no se haya proferido liquidación oficial o que, habiéndose proferido no se encuentren en firme. Siempre que, a más tardar el 13 de diciembre de 2024, paguen el 100% del capital adeudado y el 20% de los intereses y sanciones causados a la fecha de pago.
- Descuento del 80% de la sanción por no envío de información: para los contribuyentes que paguen el 20% de la sanción liquidada a más tardar el 13 de diciembre de 2023. Tratándose de sanciones propuestas o determinadas por la Administración Tributaria Distrital que no se encuentren en firme, deberá acreditarse el pago del 20% señalado en el respectivo acto administrativo.
El artículo 317 fija alivios tributarios para obligaciones en firme, en el que se dispone:
- Descuento del 80% en intereses y sanciones: para los contribuyentes que tengan obligaciones tributarias en firme y que hayan entrado en mora durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2022, fecha en las que estuvo vigente la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 podrán descontar el 80% de los intereses y sanciones causados, siempre que, a más tardar el 13 de diciembre de 2024, paguen el 100% del capital adeudado y el 20% de los intereses y sanciones causados a la fecha de pago.
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Notas al pie
- Proyectó: Shelesthe Moreno Prieto, abogada especialista en derecho tributario. Revisó: Carlos E. Bernal Roa, abogado especialista en derecho tributario.
- Las opiniones plasmadas en este documento son académicas y no pretenden ser una recomendación o concepto, en este sentido no comprometen la responsabilidad de los autores ni de las compañías. En caso de ser utilizado el mismo deberá ser citado.