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retención en la fuente sobre los ingresos provenientes de contratos por prestación
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1 Incertidumbre acerca de la aplicación de la retención en la fuente sobre los ingresos provenientes de contratos por prestación de servicios bajo la Ley 2277 de 2022 1
1.1 Notas al pie

Incertidumbre acerca de la aplicación de la retención en la fuente sobre los ingresos provenientes de contratos por prestación de servicios bajo la Ley 2277 de 2022 1

El artículo 8 de la Ley 2277 de 2022 introdujo un cambio al parágrafo 2º del artículo 383 del E.T, en el cual se estableció lo siguiente:

“PARÁGRAFO 2. La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.”

En virtud de este cambio, surge la duda sobre cómo debe aplicarse la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para las personas naturales que llevan a cabo sus actividades por medio del contrato de prestación de servicios, pues el artículo 1.2.4.3.1 del Decreto 1625 de 2016, el cual no fue derogado de forma expresa, también hace referencia a la retención en la fuente por honorarios.

Entonces, el contrato de prestación de servicios puede definirse como un acuerdo que realiza una persona natural o jurídica con un tercero para la prestación de un servicio a cambio de un precio (honorarios o compensaciones), el cual no se regula por lo señalado en el Código Sustantivo del Trabajo, pues no cumple con los supuestos de dependencia y subordinación con los que cuentan las relaciones laborales.  Además, se caracteriza, según la Corte Suprema de Justicia.2, por la autonomía e independencia con la que goza el contratista para realizar las tareas acordadas con el contratante.

Desde el ámbito del derecho tributario, los ingresos provenientes por este tipo de contrato se consideran como una renta de trabajo (artículo 103 del Estatuto Tributario –E.T.), las cuales se conforman -entre otros conceptos-, por salarios, prestaciones sociales, (…) honorarios, y de forma genérica por cualquier remuneración recibida por las prestaciones por servicios personales (resaltado por fuera de texto).

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022, el tratamiento en la retención en la fuente para este tipo de contratos (Ley 2010 de 2019), era el siguiente:

A los ingresos obtenidos por servicios personales y siempre que el contratista (persona natural o jurídica) no hubiese vinculado o contratado 2 o más trabajadores, debían aplicárseles las tarifas contenidas en el artículo 383 del E.T., las cuales oscilan entre el 19% al 39% dependiendo del rango de ingresos percibidos.

Lo anterior implicaba que, al momento del pago, el contratista, además de presentar los pagos de sus aportes al Sistema de seguridad social,3 tenía la obligación de informar si había contratado dos o más personas, (ya que, en caso de haberlo hecho, debía aplicar lo contenido en el DUR y el artículo 392 del E.T.) para así dar aplicación a las tarifas contempladas en el artículo 392 del E.T., y el 1.2.4.3.1 del Decreto 1625 de 2016 (DUR), de la siguiente manera:

  • Contratista persona natural: debía aplicarse la tarifa del 10% en el caso en que el contribuyente no esté obligado a declarar; sin embargo, si se trataba de un declarante del impuesto sobre la renta, la tarifa sería del 11% si se cumplía alguna de las siguientes condiciones:
    • Si del contrato se establece que los ingresos del año gravable de la persona natural superarían los 3300 UVT.
    • Si los pagos o abonos en cuenta de la persona natural superaron las 3300 UVT.

El panorama mencionado resultaba claro para el contribuyente; sin embargo, lo planteado cambió con la expedición de la Ley 2277 de 2022, en tanto el artículo 8 de la misma modificó lo que disponía el parágrafo 2 del artículo 383 del E.T, desapareciendo la exigencia de informar si se habían vinculado dos o más trabajadores, de manera que a los pagos provenientes de relaciones de prestación de servicios deben aplicarse las tarifas de retención en la fuente consagradas en el artículo 383 ibidem.

Lo anterior parecía indicar en un inicio, el acaecimiento de la figura denominada “decaimiento del acto administrativo” sobre la disposición del artículo 1.2.4.3.1 del Decreto 1625 de 2016, en el sentido de que una norma posterior y de mayor jerarquía (Ley 2277 de 2022), le restó efectos de aplicabilidad al artículo 1.2.4.3.1 del Decreto 1625 de 2016, indicando que independientemente del número de trabajadores vinculados, debía aplicarse la retención en la fuente consagrada en el artículo 383 ibidem.

Sin embargo, de forma reciente el Ministerio de Hacienda dio a conocer un proyecto de decreto, en el cual dispuso que deben aplicar las tarifas de retención en la fuente del artículo 383 del E.T, “las personas naturales que perciban rentas de trabajo diferentes a las provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria” que no solicitaron la aplicación de deducciones y costos al agente retenedor.

De lo anterior se puede entender que si el contribuyente (persona natural) solicita a su agente retenedor la aplicación de costos y deducciones (para efectos de disminuir la base de retención en la fuente), debe aplicar la tarifa de retención consagrada en el artículo 1.2.4.3.1 del Decreto 1625 de 2016; en cambio, si no lo hace, debe aplicar la dispuesta en el artículo 383.

En otras palabras, el proyecto de decreto parece establecer que, si no se solicita la aplicación de costos y gastos, debe aplicarse las tarifas contenidas en el artículo 383 del E.T. Sin embargo, esta situación no está contemplada en la Ley 2277 de 2022, lo cual puede ser considerado como una falta al límite de la potestad reglamentaria.

Debería entonces el ejecutivo limitarse a lo dispuesto por la ley y atender que tácitamente operó la figura del decaimiento del acto administrativo, al no disponerse condición alguna para la aplicación del 383 Ibidem, pues un decreto tiene una jerarquía normativa inferior a la ley y, en consecuencia, vía decreto no pueden exigirse otros requisitos adicionales a los que ya se señalaron en la ley.

** ** ** ** ** 4

Notas al pie

  1. Proyectó: Maria Lucia Caballero Mejía, abogada especialista en derecho tributario; revisó: Carlos E. Bernal Roa, abogado especialista en derecho tributario y candidato a magister.
  2. Sentencia SL3126-2021- Corte Suprema de Justicia.
  3. El artículo 108 del E.T. indica que “el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista (…)”.
  4. Las opiniones plasmadas en este documento son académicas y no pretenden ser una recomendación o concepto, en este sentido no comprometen la responsabilidad de los autores ni de las compañías. En caso de ser utilizado el mismo deberá ser citado.
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