El IVA en el Ordenamiento Jurídico colombiano: características, hechos generadores e integración de la base gravable1
El impuesto al valor agregado (IVA) constituye un gravamen que recae sobre el consumo de bienes muebles, servicios, adquisición de intangibles asociados a la propiedad industrial, operación de juegos de suerte y azar e importación de bienes caracterizándose por una serie de elementos distintivos que se definen a continuación:
A) El IVA es un impuesto indirecto, lo que significa que la carga económica del impuesto no recae directamente sobre quien ostenta la obligación legal de pagarlo a la Administración Tributaria, sino que, se desplaza al consumidor final, quien efectivamente asume el costo del impuesto.
B) Ostenta el carácter de impuesto de orden nacional, lo cual implica que su imposición se extiende a todo el territorio colombiano. Esta característica, determina que el sujeto activo de este impuesto sea la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
C) Nace a la vida jurídica una vez se cumple con el hecho generador correspondiente, lo que evidencia que este impuesto no tiene en cuenta la capacidad contributiva de las personas, sino que opera de manera objetiva sobre la realización de determinadas operaciones económicas. Los hechos generadores que dan origen a la obligación tributaria se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 420 del Estatuto Tributario (ET), comprendiendo:
“a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos.
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial.
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.
d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente.
e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.”
D) Es un impuesto instantáneo, lo que significa que, su causación no se genera de manera periódica o en intervalos de tiempo determinados.
Esta instantaneidad en la causación debe diferenciarse claramente de los períodos establecidos para su declaración y pago ante la DIAN.
Una vez establecidas las características fundamentales del IVA, resulta indispensable abordar uno de los aspectos del elemento cuantitativo del hecho generador, esto es, la determinación de la base gravable, pues para poder calcular de manera correcta el valor a pagar por concepto de este impuesto en bienes y servicios, es necesario precisar cuál es el valor que se debe tomar:
Siguiendo la regla establecida en el artículo 447 del E.T., la disposición normativa señala que esta base es:
- Venta de bienes corporales: Valor total de la operación.
- Venta o cesión de derechos sobre intangibles (propiedad industrial): Valor total de la operación.
Teniendo claro esto, es necesario señalar a qué se hace referencia con el valor total de la operación, pues de la literalidad del artículo 447 del ET se evidencia:
“(…) sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.” (subraya fuera del texto original)
De lo anterior, cabe resaltar que la base gravable comprende además del precio del bien o servicio objeto de la transacción, todos aquellos elementos complementarios, accesorios o adicionales que se relacionen con la operación gravada.
Esta integración en la determinación de la base gravable, genera consecuencias aquellos casos donde se combinan operaciones gravadas con operaciones sobre las cuales operan supuestos de desgravación como las exclusiones o exenciones.
Un ejemplo de esta situación, se presenta cuando el servicio de transporte – que se encuentra excluido del IVA (art. 476 del ET)- se presta conjuntamente con la venta de un producto gravado. En estas circunstancias, el servicio de transporte, a pesar de su naturaleza de servicio excluido, debe integrarse a la base gravable del IVA cuando constituye una actividad accesoria a la venta principal.
Esta afirmación, encuentra sustento no solamente en la literalidad del artículo 447 del ET, sino también en pronunciamientos oficiales de la DIAN que han precisado los alcances de esta disposición. A continuación, unos ejemplos al respecto:
1. Concepto DIAN Nro. 430 de 2025, integración de la base gravable con la venta de bienes gravados y servicios excluidos como el transporte.
“El servicio de transporte contratado por el vendedor para la entrega de concreto hace parte de la base gravable del IVA cuando es una actividad accesoria a la venta, conforme al artículo 447 del ET. Esto aplica incluso si se factura por separado, se presta por terceros, se subcontrata, los vehículos no son del vendedor o el servicio es prestado por un vinculado económico.”
En consecuencia, la única manera de que el servicio de transporte no integre la base gravable del IVA es demostrar que constituye un servicio totalmente independiente y autónomo, sin relación alguna con la venta en cuestión, lo que requiere un análisis riguroso de las circunstancias específicas de cada operación.
2. Oficio DIAN Nro. 907360 de 2021, integración de la base gravable con servicios gravados como congresos, convenciones, entre otros y servicios no gravados como los alimentos.
“A partir de lo antepuesto, es de colegir que, si el servicio contratado corresponde a la organización o realización de eventos, reuniones, congresos, convenciones o similares, por tratarse de un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas – IVA (a la tarifa del 19% de conformidad con el artículo 468 del Estatuto Tributario), el valor total de la operación constituirá la base gravable de este impuesto a la luz de los artículos 447 y 448 antes reseñados; independientemente que su realización involucre la entrega de bienes o la prestación de otros servicios que, considerados individualmente, estén excluidos o exentos del mismo IVA.”
En este orden de ideas, aun cuando el servicio de catering se encuentre excluido del IVA y gravado con el impuesto al consumo a una tarifa del 8% de manera independiente (artículo 512-9 del E.T.), al ofrecerse dentro del servicio de realización de eventos, reuniones o congresos, este servicio de catering deberá incluirse en la base gravable del impuesto sobre las ventas.
Sin embargo, en contraposición a la regla general, la integración del valor total de la operación como base gravable del IVA admite excepciones específicas. En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado, mediante sentencia con radicado número 22482 de 2019, ha reconocido que pueden existir situaciones particulares como “que exista una que señale una base gravable diferente, como es el caso de la base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del ET”.
En tales casos excepcionales, la base gravable aplicable será precisamente aquella que determine la disposición normativa específica, prevaleciendo sobre la regla general contenida en el artículo 447 del ET.
En conclusión, la determinación de la base gravable, fundamentada en el concepto de “valor total de la operación” del artículo 447 del ET, refleja la intención normativa de capturar completamente el valor económico de las transacciones, incluyendo servicios accesorios que, aunque puedan estar excluidos individualmente, se integran a la base gravable cuando constituyen actividades complementarias a operaciones gravadas.
** ** ** **2
Notas al pie
- Proyectó: Ximena Andrea Rojas Mongui, abogada especialista en derecho tributario. Revisó: Carlos E. Bernal Roa, abogado especialista en derecho tributario.
- Las opiniones plasmadas en este documento son académicas y no pretenden ser una recomendación o concepto, en este sentido no comprometen la responsabilidad de los autores ni de las compañías. En caso de ser utilizado el mismo deberá ser citado.