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consorcios y uniones temporales
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1 Consorcios y Uniones Temporales: Responsabilidad, Tributación y Facturación1
1.1 Notas al pie

Consorcios y Uniones Temporales: Responsabilidad, Tributación y Facturación1

Los consorcios y las uniones temporales son figuras de colaboración empresarial donde dos o más personas se asocian para poder ejecutar un contrato específico o para lograr un objetivo conjunto, sin que esta unión constituya una persona jurídica independiente.

Estas modalidades asociativas, son instrumentos que permiten combinar capacidades técnicas, financieras e incluso operativas, con el fin de atender proyectos que cuenten con una mayor complejidad y que por su envergadura no puedan ser atendidos de manera individual.

El Consejo de Estado, en su sentencia con radicado Nro. 16883 de 2010, ha definido estas figuras como:

“formas de compartir riesgos entre personas naturales o jurídicas, que tienen capacidad para contratar con las entidades públicas (artículo 6 de la Ley 80 de 1993)”

La constitución de estas figuras, no cuenta con una solemnidad establecida por la ley, lo que permite que pueda hacerse mediante documento privado o incluso por medio de acuerdo verbal, situación que no es frecuente pero que en todo caso podría presentarse.

No obstante, pese a esta libertad de forma, resulta imperativo que el acuerdo constitutivo contenga ciertos elementos, como la manifestación del objeto para el cual se constituye, la determinación de obligaciones que asumirá cada miembro y los porcentajes de participación de cada integrante, pues esto resulta determinante no solo para la operatividad interna de la figura asociativa, sino también para establecer el alcance de las responsabilidades que cada miembro.

Teniendo claro esto, es preciso esclarecer que estas figuras presentan diferencias sustanciales en cuanto a la responsabilidad frente a las sanciones derivadas del incumplimiento en el contexto de la contratación estatal. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, el régimen de responsabilidad se estructura de la siguiente manera:

  • Consorcio: los miembros responden solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
  • Unión temporal: los miembros responden solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones se impondrán de acuerdo con la participación de cada miembro en la ejecución de las obligaciones.

Esta diferenciación en el régimen sancionatorio, constituye el aspecto más relevante, pues mientas en el consorcio la solidaridad es absoluta e ilimitada, en la unión temporal, la responsabilidad es proporcional, donde cada miembro asume las consecuencias de conformidad con su participación.

Por otro lado, en el ámbito tributario, el tratamiento fiscal de estas figuras merece especial atención, particularmente en relación con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto sobre la Renta.

En lo concerniente al IVA, el artículo 437 del Estatuto Tributario (ET) establece expresamente que son responsables de este impuesto “los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas”.

Esta disposición normativa, implica que cuando estas figuras asociativas ejecutan directamente operaciones que constituyen hecho generador del IVA, adquieren la calidad de responsables del impuesto, debiendo cumplir con las obligaciones formales y sustanciales inherentes a dicha condición, tales como l a expedición de factura, la presentación de declaraciones y el pago correspondiente.

Por su parte, el Impuesto sobre la Renta, difiere sustancialmente, pues el artículo 18 del ET, establece que los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, señalando de manera expresa que:

“Los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo.”

En este orden de ideas, frente al impuesto sobre la renta, cada miembro debe declarar lo ingresos que le correspondan en virtud los

porcentajes establecidos en el acuerdo de colaboración, pues tal como se explicó, el consorcio o la unión temporal no constituyen por sí mismos un sujeto pasivo del impuesto sobre la renta, sino que operan como vehículos de colaboración a través de los cuales se canalizan las obligaciones y derechos que finalmente recaen sobre cada uno de los integrantes de manera individual y proporcional.

Teniendo claridad sobre el marco tributario aplicable, resulta fundamental abordar las modalidades de facturación permitidas cuando se opera bajo la figura de una unión temporal o un consorcio, aspecto que cobra relevancia en la práctica operativa.

El artículo 1.6.1.4.10 del Decreto 1625 de 2016 establece tres alternativas para la expedición de facturas.

En primer lugar, la facturación a nombre propio y en representación de los demás miembros; en segundo lugar, la facturación en forma separada por cada uno de los integrantes; y en tercer lugar, la facturación de manera conjunta por todos los miembros.

La primera alternativa, contempla la posibilidad de otorgar un mandato a uno de los integrantes del consorcio o unión temporal para que actúe como emisor de las facturas a nombre de todos. Sin embargo, este mandatario deberá entregar al mandante una certificación de costos, gastos e impuestos atribuibles.

La segunda alternativa permite que cada miembro expida su propia factura electrónica de venta por la parte o porcentaje que le corresponda en la operación realizada. En este escenario, aunque existe una sola transacción u operación comercial, desde la perspectiva fiscal y operacional esta se materializa en una multiplicidad de facturas, tantas como integrantes tenga la figura asociativa.

La tercera alternativa, conforme a la respuesta al derecho de petición con radicado Nro. 2025DP000192978 del día 8 de septiembre de 2025 por parte de la Subdirectora de Normativa y doctrina (A), explica que la expedición conjunta de facturas por parte de todos los miembros de manera simultánea, aunque existe jurídicamente como opción, enfrenta en la actualidad serias limitaciones técnicas que impiden su implementación, pues el Sistema de Facturación Electrónica (SFE) exige que cada factura electrónica de venta cuente con un único emisor.

Esta restricción tecnológica del sistema hace que, pese a estar contemplada normativamente, esta modalidad no pueda llevarse a cabo en la práctica hasta tanto no se realicen los ajustes técnicos necesarios en la plataforma de facturación electrónica.

En conclusión, los consorcios y las uniones temporales constituyen figuras de colaboración empresarial que, si bien comparten su naturaleza asociativa y la ausencia de personería jurídica propia, presentan diferencias sustanciales en materia de responsabilidad sancionatoria.

Respecto a la regulación tributaria, esta responde al principio de transparencia fiscal en lo concerniente al impuesto sobre la renta, de modo que cada miembro asume individualmente las obligaciones, según su porcentaje de participación, mientras que, en materia de IVA la figura asociativa puede actuar como responsable cuando ejecute directamente actividades gravadas.

Finalmente, deberá optar por la modalidad de facturación que más se ajuste a sus necesidades para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y prevenir eventuales contingencias fiscales.

** ** ** **2

Notas al pie

  1. Proyectó: Ximena A. Rojas Mongui, abogada especialista en derecho tributario. Revisó: Carlos E. Bernal Roa, abogado especialista en derecho tributario. Revisó: Carlos E. Bernal Roa, abogado especialista en derecho tributario.
  2. Las opiniones plasmadas en este documento son académicas y no pretenden ser una recomendación o concepto, en este sentido no comprometen la responsabilidad de los autores ni de las compañías. En caso de ser utilizado el mismo deberá ser citado.
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