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prestaciones sociales en caso de fallecimiento
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1 Impacto jurídico del fallecimiento del trabajador: derechos sucesorios y prestaciones sociales en Colombia1
1.1 Marco normativo aplicable a los derechos de sucesión y prestaciones sociales
1.2 Obligaciones del empleador tras el fallecimiento del trabajador: liquidación de acreencias, trámites con herederos o beneficiarios y responsabilidad por demoras
1.3 Procedimiento para el reconocimiento de las acreencias laborales:
1.4 Beneficios de seguridad social para herederos:
1.5 Derechos sucesorios y reconocimiento de prestaciones
1.6 Incorporación de las prestaciones sociales en la sucesión y procedimiento sucesorio
1.6.1 Notas al pie

Impacto jurídico del fallecimiento del trabajador: derechos sucesorios y prestaciones sociales en Colombia1

La muerte de un trabajador implica no solo una pérdida humana irreparable, sino también la activación de una compleja estructura jurídica que protege los derechos de sus herederos y establece obligaciones legales a sus empleadores, regulando las prestaciones sociales pendientes de pago. En Colombia, la normatividad en materia laboral y de seguridad social contempla mecanismos específicos para garantizar que los familiares del trabajador fallecido, reciban la liquidación final de acreencias laborales que constituyen el acervo hereditario o masa de bienes objeto de la sucesión. Sin embargo, la aplicación práctica de estas normas requiere una comprensión detallada de los derechos sucesorios, las obligaciones del empleador y las prestaciones contempladas, sometidas a un marco legal dotado de profundidad doctrinal.

Este artículo, dirigido a empresas y personas naturales, aborda el impacto jurídico del fallecimiento del trabajador con énfasis en los derechos de sucesión, la liquidación y pago de acreencias laborales causadas, además del acceso a beneficios de seguridad social y pensiones.

Marco normativo aplicable a los derechos de sucesión y prestaciones sociales

En el ordenamiento jurídico colombiano, el fallecimiento del trabajador da lugar a la terminación del contrato de trabajo de manera automática (Literal (a) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.)2. Esta extinción no exime al empleador de efectuar la liquidación de acreencias laborales pendientes, incluyendo salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones no gozadas y otros derechos económicos; toda vez que, las obligaciones económicas del empleador persisten para con la sucesión ilíquida o sus herederos quienes adquieren derechos sobre las prestaciones sociales pendientes.

Respecto a la sucesión, el Código Civil Colombiano regula el orden de beneficiarios que tienen derecho a reclamar las prestaciones sociales, con prioridad para los hijos, padres, cónyuge, compañeros permanentes, y en ausencia de éstos, otros familiares que puedan (y deban) probar su calidad de herederos legítimos o testamentarios conforme a los artículos 1008 y siguientes del mismo código3. Esta sucesión abarca también el pago de las cesantías depositadas y los aportes a seguridad social pendientes.

En el ámbito de la seguridad social, la ley otorga cobertura a los beneficiarios mediante pensiones de sobrevivientes, reguladas en la Ley 100 de 19934 y su decreto reglamentario.

Este marco normativo protege tanto el orden público laboral como el interés familiar de asegurar la subsistencia y beneficios económicos ante la muerte del trabajador.

Obligaciones del empleador tras el fallecimiento del trabajador: liquidación de acreencias, trámites con herederos o beneficiarios y responsabilidad por demoras

El empleador tiene la obligación legal de realizar la liquidación final de las prestaciones sociales una vez acontecido el fallecimiento del trabajador. Esta liquidación debe incluir todos los salarios, vacaciones y las prestaciones sociales proporcionales y acumuladas a la fecha del fallecimiento, entre las prestaciones que corresponden a los herederos figuran salarios pendientes, cesantías, intereses sobre las cesantías y primas de servicios; adicional de las prestaciones, las vacaciones no disfrutadas. Estos forman parte del patrimonio hereditario que debe ser cancelado.

En esta obligación se incluye la entrega formal de los documentos necesarios para que los herederos gestionen prestaciones a la seguridad social, como la pensión de sobrevivientes bajo el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) o Régimen de Ahorro Individual (RAIS), según aplique. El empleador debe facilitar la correcta afiliación y aportar la información necesaria para que los derechos sean reconocidos sin demoras.

Procedimiento para el reconocimiento de las acreencias laborales:

Este procedimiento implica:

I. La presentación de documentos probatorios ante el empleador o las entidades administradoras de fondos, tales como:  partidas de defunción, registro civil de matrimonio o convivencia, registro civil de nacimiento, declaraciones extrajuicios y documentos de identidad. 

II. Se recomienda a los empleadores establecer protocolos claros para verificar la identidad y derechos de los reclamantes para evitar conflictos legales, lo más recomendable es esperar un término prudencial de ocho (8) días hábiles mientras tales beneficiarios se hacen presentes en la empresa. 

III. Una vez vencido este término, bien se hayan presentado beneficiarios o no, la empresa debe dar aviso público con treinta (30) días de anticipación al pago de las prestaciones debidas, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios o su no comparecencia.

IV. Este aviso debe incluirse en la prensa del lugar, por dos (2) veces a lo menos, con un tiempo de intervalo de -por lo menos- quince (15) días hábiles entre cada uno, con el objeto de permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.

V. Una vez agotadas estas fases, la empresa podrá efectuar el pago de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales a las personas que demostraron la calidad de beneficiarios, a los treinta (30) días calendario siguientes contados a partir de la primera publicación efectuada. 

VI. Vencido dicho término, y hecho el pago a quienes acrediten su condición de beneficiarios, el empleador respectivo se considera exonerado de su obligación.

El incumplimiento de este proceso puede derivar en un pasivo laboral para la empresa y abrir espacios para litigios que afecten la reputación y estabilidad financiera corporativa.

Beneficios de seguridad social para herederos:

Respecto al sistema de seguridad social, la Ley 100 de 1993 contempla la figura de pensión de sobrevivientes. La liquidación de estos pagos es un derecho de:

I. Los hijos (menores de dieciocho (18) años de edad, o hasta los veinticinco (25) años de edad si son estudiantes y dependientes del fallecido; así como los que se encuentren en condición de discapacidad en cualquier edad y que dependían económicamente del causante).

II. Los padres (si dependían del fallecido).

III. El cónyuge o compañero permanente (Quien debe acreditar que hubiere convivido los últimos cinco (5) años con el fallecido).

IV. O a falta de todos los anteriores, los hermanos (siempre y cuando se acredite que se encuentran en condición de discapacidad y que dependían económicamente del fallecido).

A su vez, estos pueden acceder a indemnizaciones complementarias por el fallecimiento cuando éste está relacionado con el trabajo.

La entidad pensional competente debe tramitar y reconocer este beneficio, teniendo en cuenta requisitos documentales claros y plazos establecidos que faciliten la protección social del núcleo familiar.

Esta pensión se constituye si el trabajador fallece estando afiliado y cumpliendo condiciones mínimas de cotización. Si el fallecido no reunió los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, se podrá solicitar una indemnización sustitutiva o devolución de saldos -según corresponda al régimen al cual se encontraba afiliado- para asegurar el aprovechamiento de los recursos aportados al sistema.

Estos mecanismos buscan proteger la integridad económica de los herederos y evitar su vulnerabilidad tras la pérdida del trabajador proveedor del hogar.

Derechos sucesorios y reconocimiento de prestaciones

En una mirada jurídica profunda, la sucesión en materia laboral tras la muerte del trabajador y el reconocimiento de la liquidación final de acreencias laborales, es un fenómeno jurídico sui generis5, que combina normas del derecho civil con disposiciones especiales de derecho laboral y seguridad social. Esto genera un régimen híbrido donde los derechos laborales son transmisibles a los sucesores, pero sujetos a condiciones específicas cuantitativas y formales.

Los beneficiarios de las prestaciones sociales y derechos sucesorios se determinan conforme a la ley civil, siguiendo un orden estricto, anteriormente en el procedimiento descrito.

En caso de disputa sobre la titularidad de las prestaciones, se puede acudir a la jurisdicción ordinaria civil para dirimir el derecho, garantizando la tramitación oportuna y ordenada de los pagos pendientes. En este sentido, los derechos sucesorios se integran al derecho al trabajo y a la seguridad social, reforzando la protección judicial efectiva cuando se demoran o desconocen.

Este orden sucesorio busca equilibrar la equidad y la estabilidad presupuestal de las empresas, al tiempo que protege a las unidades familiares afectadas.

Incorporación de las prestaciones sociales en la sucesión y procedimiento sucesorio

En el derecho sucesorio colombiano, el patrimonio hereditario del trabajador fallecido, es decir, su herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones a la fecha del fallecimiento, que son objeto de derecho y que no se extinguen con la muerte; esto abarca sin duda las prestaciones sociales pendientes y demás acreencias laborales ya mencionadas, las cuales se incorporan al patrimonio sucesoral como créditos susceptibles de ser reclamados por los herederos.

Para que estos derechos laborales formen parte efectiva de la sucesión, deben ser incluidos en la masa hereditaria y administrados conforme al procedimiento civil de sucesión, que puede ser testamentaria o intestada. La sucesión intestada se rige por el orden legal que prioriza a los herederos legítimos -hijos, padres, cónyuge o compañeros permanentes y en su defecto otros parientes colaterales (artículos 1010 y siguientes del Código Civil)- mientras que la sucesión testada -aquella que se adelanta en virtud de un testamento- sigue la voluntad manifestada por el causante siempre que se respeten las asignaciones forzosas.

El proceso sucesorio implica la apertura formal de la sucesión ante un juez o notario competente, la declaración de herederos y albacea, la identificación y avalúo del patrimonio, y, finalmente, la partición y adjudicación de bienes y créditos entre los herederos. En esta fase, las prestaciones laborales del trabajador fallecido que formen parte de la herencia, deben ser liquidadas y entregadas a la masa sucesoral antes de la partición para ser distribuidas conforme a la ley o al testamento.

El artículo 2495 del Código Civil6 exige que los créditos laborales se paguen preferentemente, como una medida que protege a los derechos del trabajador y sus herederos. En consecuencia, la inclusión de las prestaciones sociales en la sucesión implica que los empleadores deben facilitar toda la información y liquidación que permita su incorporación efectiva al patrimonio del causante.

Cabe aclarar que, mientras la sucesión no se liquide los derechos permanecerán en cabeza de “sucesión ilíquida”7, estado que tiene implicaciones fiscales y administrativas específicas y puede generar la necesidad de practicar retenciones en la fuente en cabeza del empleador, así como la necesidad de presentar declaraciones tributarias, obligación que recaería sobre los herederos, garantizando así el cumplimiento tributario. 8 9

** ** ** **10

Notas al pie

  1. Laura Ximena Cristancho Avellaneda, Abogada. Revisó: Hernán Mauricio Moreno Bonilla, Abogado especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales. 
  2. Decreto Ley 2663 de 1950, Ley 50 de 1990. Artículo 61. Terminación Del Contrato. “1. El contrato de trabajo termina:

    a). Por muerte del trabajador; (…)”

  3. Ley 84 de 1873. Artículo 1008. Sucesión A Título Universal O Singular.

    Artículo 1009. Sucesión Testamentaria O Intestada.

    Artículo 1010. Asignaciones Por Causa De Muerte.

    Artículo 1045. Primer Orden Sucesoral - Los Descendientes. “Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.”

    Artículo 1046. Segundo Orden Hereditario - Los Ascendientes De Grado Mas Próximo. “Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

    No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los

    ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.”

    Artículo 1047. Tercer Orden Hereditario - Hermanos Y Cónyuge. “Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.

    A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.

    Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.”

    Artículo 1050. Sucesión De Hijos Extramatrimoniales. “La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo.”

    Artículo 1051. Cuarto Y Quinto Orden Hereditario - Hijos De Hermanos - Icbf. “A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos. A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.”

  4. Ley 100 de 1993. Artículo 46. Requisitos Para Obtener La Pensión De Sobrevivientes.

    Artículo 47. Beneficiarios De La Pensión De Sobrevivientes.

    Artículo 48. Monto De La Pensión De Sobrevivientes.

    Artículo 49. Indemnización Sustitutiva De La Pensión De Sobrevivientes.

  5. Sui Generis (del Latín: “de su propio género” o “único en su clase”): Término utilizado para referirse a algo que no puede ser fácilmente clasificado en categorías o clasificaciones prestablecidas. Implicando que se requiera un enfoque o interpretación especial para abordar la situación. 
  6. Artículo 2495. Créditos De Primera Clase.  “La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

    (…) 4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo. (…)”

  7. Sucesión íliquida. (Latín: “Successionem iliquidam”): Se refiere a una sucesión hereditaria en la que no se ha determinado aún la composición y valor de los activos y pasivos del causante, es decir, no se ha liquidado la herencia.

  8. [1] Estatuto Tributario. Artículo 7o. Las Personas Naturales están Sometidas al Impuesto. “Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.

    La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquélla en la cual se ejecutorie la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por  lo establecido en el decreto extraordinario 902 de 1988.”

  9. Estatuto Tributario. Artículo 572. Representantes Que Deben Cumplir Deberes Formales.  “Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:

    1. Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente;

    Parágrafo.  Para efectos del literal d), se presumirá que todo heredero que acepte la herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición especial que lo autorice.

    Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.

    De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición.

    Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados debidamente acreditados.”

  10. Las opiniones plasmadas en este documento son académicas y no pretenden ser una recomendación o concepto, en este sentido no comprometen la responsabilidad de los autores ni de las compañías. En caso de ser utilizado el mismo deberá ser citado.
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