Notas al pie
- Proyectó: J. Katherine Navas Arias, abogada especialista en derecho de los negocios. Revisó: Carlos E. Bernal Roa, abogado especialista en derecho tributario.
 - Artículo 2495. Créditos De Primera Clase: La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto. 3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo.
5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.
6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados. - Artículo 2497. Créditos De Segunda Clase: A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:
1. El posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.
2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.
3. El acreedor prendario sobre la prenda. - Artículo 2499. Créditos De Tercera Clase. La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios. A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores, o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas. Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca, preferirán unas a otras en el orden de su inscripción.4 del Código Civil. En estos casos, el acreedor cuenta con una garantía real constituida sobre un bien inmueble, como un lote, una vivienda o una finca, la cual respalda el cumplimiento de la obligación adquirida por el deudor.
En caso de incumplimiento, el acreedor hipotecario tiene el derecho de hacer efectiva la hipoteca, pudiendo solicitar que el bien objeto de la garantía sea adjudicado como forma de pago.
1.4 Créditos de Cuarta Clase:
Aunque esta categoría se encuentra regulada en el artículo 25025Artículo 2502. Créditos De Cuarta Clase. La cuarta clase de créditos comprende:
1. Los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales.
2. Los de los establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos públicos y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas.
4. Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de éste.
5. Los de las personas que están bajo tutela y curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.
7. Los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios.6 del Código Civil, su redacción no es del todo precisa. En este nivel se incluyen, de manera general, todas las demás obligaciones del deudor que no cuentan con una garantía real o preferencia legal específica.Estos créditos corresponden a los acreedores que no tienen una prenda, hipoteca u otro privilegio, y su prelación se determina principalmente por la fecha en que se contrajo la obligación.
1.5 Créditos de Quinta Clase:
Se regulan en el artículo 25097Artículo 2509. Créditos De Quinta Clase. La quinta y última clase comprende los bienes que no gozan de preferencia. Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.
 - Artículo 1653. Imputación Del Pago a Intereses. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.
 - Las opiniones plasmadas en este documento son académicas y no pretenden ser una recomendación o concepto, en este sentido no comprometen la responsabilidad de los autores ni de las compañías. En caso de ser utilizado el mismo deberá ser citado.
 






