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Prelación de Créditos y Aplicación de Pagos en el Derecho Colombiano
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1 Prelación de Créditos y Aplicación de Pagos en el Derecho Colombiano1
1.1 1. La Prelación de Créditos:
1.1.1 1.1 Créditos de Primera Clase:
1.1.2 1.2 Créditos de Segunda Clase:
1.1.3 1.3 Créditos de Tercera Clase:
1.2 2. Distribución de Pagos en Materia Comercial:
1.3 3. Distribución de Pagos en Materia Tributaria:
1.4 4. Conclusión:
1.4.1 Notas al pie
1.4.2 1.4 Créditos de Cuarta Clase:
1.4.3 1.5 Créditos de Quinta Clase:

Prelación de Créditos y Aplicación de Pagos en el Derecho Colombiano1

En Colombia, la prelación de créditos se encuentra regulada en el Título XL del Código Civil, norma que establece el orden en que deben pagarse las deudas cuando el patrimonio del deudor resulta insuficiente para satisfacerlas en su totalidad.

Antes de entrar en materia, conviene preguntarnos: ¿qué es la prelación de créditos, en qué casos aplica y por qué resulta tan relevante en el ámbito jurídico y económico?

1. La Prelación de Créditos:

La prelación de créditos surge de la necesidad de determinar un orden de prioridad entre las diferentes obligaciones de un deudor que no puede cumplir con todos sus compromisos. En otras palabras, cuando una persona —natural o jurídica— se encuentra en imposibilidad de pagar la totalidad de sus deudas, los acreedores buscarán obtener el cumplimiento de sus derechos a través de un proceso judicial. En estos escenarios, la prelación de créditos define qué obligaciones deben ser pagadas primero y cuáles deberán esperar, garantizando así un criterio objetivo, justo y transparente en la distribución del patrimonio del deudor.

El escenario más común en el que se aplica la prelación de créditos es en los procesos de insolvencia o reorganización empresarial, en los cuales el deudor debe presentar de manera detallada todas las obligaciones que tiene pendientes de pago. En ese contexto, dichas obligaciones deben ser clasificadas y ordenadas conforme a las reglas de prelación establecidas por la ley.

1.1 Créditos de Primera Clase:

El artículo 24952 del Código Civil establece los créditos de primera clase, dentro de las cuales se destacan las obligaciones laborales y las obligaciones tributarias. De esta forma, el legislador reconoció la importancia de proteger los derechos de los trabajadores —quienes dependen directamente de su salario— y de asegurar el cumplimiento de los deberes fiscales frente al Estado.

1.2 Créditos de Segunda Clase:

Seguidamente, el artículo 24973 del Código Civil establece los créditos de segunda clase, dentro de los cuales se encuentran los acreedores prendarios, es decir, aquellos que cuentan con una garantía que respalda el cumplimiento de una obligación. En estos casos, el acreedor tiene el derecho de hacer efectiva dicha garantía —la prenda sobre un bien mueble— como mecanismo de pago frente al incumplimiento del deudor.

1.3 Créditos de Tercera Clase:

Esta categoría corresponde a los acreedores con garantía hipotecaria, regulados en elartículo 24998 del Código Civil, y son todos aquellos que no tienen preferencia alguna, En la práctica, los créditos quirografarios representan el último eslabón en la cadena de pago, lo que implica que solo serán satisfechos una vez se hayan cubierto las obligaciones de primera, segunda y tercera clase, reflejando así el principio de prioridad que orienta la prelación de créditos en el ordenamiento jurídico colombiano.

2. Distribución de Pagos en Materia Comercial:

Una vez comprendido el orden legal para la satisfacción de las obligaciones pendientes de pago, es pertinente analizar la forma en que deben aplicarse los valores abonados a dichas deudas.

En el ámbito comercial, cuando una obligación entra en mora, se generan intereses moratorios como consecuencia del incumplimiento del deudor. Estos intereses tienen la finalidad de resarcir al acreedor por el retraso en el pago e incentivar el cumplimiento oportuno de las obligaciones.

En ese sentido, cuando el deudor realiza un pago parcial, dicho abono debe aplicarse primero a la cancelación de los intereses de mora causados y solo una vez estos se encuentren totalmente cubiertos, podrá imputarse el excedente al pago del capital adeudado. Esta regla, prevista en el artículo 16539 del Código Civil, busca preservar el equilibrio contractual y evitar que el deudor se beneficie del incumplimiento, asegurando que las cargas económicas derivadas del retraso sean asumidas por quien incurrió en él.

3. Distribución de Pagos en Materia Tributaria:

Las obligaciones tributarias, en la mayoría de los casos, surgen por el incumplimiento en el pago oportuno de un impuesto, lo que conlleva la imposición de sanciones e intereses de mora por parte de la autoridad fiscal. En estos eventos, el contribuyente se encuentra obligado a asumir tres conceptos diferenciados: el impuesto principal, la sanción y los intereses moratorios generados por el retraso en el cumplimiento.

Ahora bien, cuando el deudor realiza un pago parcial, la normativa tributaria (artículo 804 del Estatuto Tributario) dispone que este debe aplicarse de manera proporcional entre los tres conceptos en mora. Es decir, el valor abonado debe distribuirse equitativamente para cubrir el mismo porcentaje del impuesto, la sanción y los intereses, evitando así que se extinga completamente uno de los conceptos mientras los otros permanecen pendientes.

Este esquema de aplicación proporcional busca garantizar un tratamiento equilibrado entre las distintas obligaciones derivadas del incumplimiento fiscal.

4. Conclusión:

Conocer y comprender la prelación de créditos es fundamental para cualquier persona o empresa que asuma obligaciones financieras, ya que este orden determina quiénes tienen prioridad en el pago cuando el patrimonio del deudor resulta insuficiente. Su aplicación práctica permite garantizar justicia y transparencia en los procesos de insolvencia o liquidación, protegiendo especialmente los derechos de los trabajadores, del Estado y de los acreedores con garantía, conforme a lo previsto en el Código Civil Colombiano.

Del mismo modo, entender las reglas sobre la aplicación de pagos en materia comercial resulta esencial para evitar conflictos entre las partes, lo que incentiva el cumplimiento oportuno de las obligaciones y refuerza la seguridad en las relaciones contractuales.

Por su parte, en materia tributaria, el conocimiento de estas reglas permite al contribuyente entender cómo se aplican los pagos realizados frente a impuestos, sanciones e intereses moratorios.

** ** ** **10

Notas al pie

  1. Proyectó: J. Katherine Navas Arias, abogada especialista en derecho de los negocios. Revisó: Carlos E. Bernal Roa, abogado especialista en derecho tributario.
  2. Artículo 2495. Créditos De Primera Clase: La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
    1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
    2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto. 3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
    4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo.
    5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.
    6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.
  3. Artículo 2497. Créditos De Segunda Clase: A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:
    1. El posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.
    2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.
    3. El acreedor prendario sobre la prenda.
  4. Artículo 2499. Créditos De Tercera Clase. La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios. A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores, o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas. Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca, preferirán unas a otras en el orden de su inscripción.4 del Código Civil. En estos casos, el acreedor cuenta con una garantía real constituida sobre un bien inmueble, como un lote, una vivienda o una finca, la cual respalda el cumplimiento de la obligación adquirida por el deudor.

    En caso de incumplimiento, el acreedor hipotecario tiene el derecho de hacer efectiva la hipoteca, pudiendo solicitar que el bien objeto de la garantía sea adjudicado como forma de pago.

    1.4 Créditos de Cuarta Clase:

    Aunque esta categoría se encuentra regulada en el artículo 25025Artículo 2502. Créditos De Cuarta Clase. La cuarta clase de créditos comprende:
    1. Los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales.
    2. Los de los establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos públicos y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas.
    4. Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de éste.
    5. Los de las personas que están bajo tutela y curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.
    7. Los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios.6 del Código Civil, su redacción no es del todo precisa. En este nivel se incluyen, de manera general, todas las demás obligaciones del deudor que no cuentan con una garantía real o preferencia legal específica.

    Estos créditos corresponden a los acreedores que no tienen una prenda, hipoteca u otro privilegio, y su prelación se determina principalmente por la fecha en que se contrajo la obligación.

    1.5 Créditos de Quinta Clase:

    Se regulan en el artículo 25097Artículo 2509. Créditos De Quinta Clase. La quinta y última clase comprende los bienes que no gozan de preferencia. Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.

  5. Artículo 1653. Imputación Del Pago a Intereses. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.
  6. Las opiniones plasmadas en este documento son académicas y no pretenden ser una recomendación o concepto, en este sentido no comprometen la responsabilidad de los autores ni de las compañías. En caso de ser utilizado el mismo deberá ser citado.
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