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cláusula de no competencia
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1 Aplicación de las Cláusulas de No Competencia en el Ámbito de Derecho Comercial y Laboral1
1.1 1. Cláusula de No Competencia en el Ámbito del Derecho Comercial:
1.2 2. Cláusula de No Competencia en el Ámbito del Derecho Laboral:
1.3 3. Divergencias en la Aplicación de la Cláusula de No Competencia
1.3.1 Notas al pie

Aplicación de las Cláusulas de No Competencia en el Ámbito de Derecho Comercial y Laboral1

Las cláusulas de no competencia son disposiciones de uso frecuente en los contratos de orden comercial y laboral, y su implementación tiene un impacto significativo en las relaciones entre las partes involucradas.

La finalidad de esta cláusula es prevenir que, una vez finalizada la relación contractual, cualquiera de las partes utilice la información o el conocimiento adquirido durante la ejecución del contrato para competir o desarrollar una actividad económica igual o similar a la de la otra parte. En el ámbito laboral, esta cláusula limita al trabajador en el uso de la información para prestar sus servicios a una empresa competidora de su anterior empleador.

En Colombia, la aplicación de estas cláusulas está regulada tanto por el derecho comercial como por el derecho laboral, cada uno con sus normativas y principios específicos que guían su validez y alcance. La inclusión de una cláusula de no competencia puede parecer en principio una medida prudente para proteger los intereses económicos de las partes, pero su alcance y efectos pueden ser restrictivos para la libre competencia y los derechos fundamentales de los trabajadores, lo que exige un análisis detallado.

Por lo tanto, resulta imperativo que la estructuración de los contratos, tanto en el ámbito comercial como laboral, se ajuste de manera precisa a las necesidades y condiciones específicas de las partes involucradas en la relación contractual.

1.   Cláusula de No Competencia en el Ámbito del Derecho Comercial:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 1340 de 20092,

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), ha llevado a cabo el análisis de la cláusula de no competencia en el ámbito del derecho comercial, con el propósito de determinar el alcance y establecer si su aplicación contraviene el derecho a la libre competencia.

De acuerdo con el estudio realizado por la SIC, “(…) Una cláusula o un contrato que impida a un comerciante competir, podría considerarse en abstracto, restrictivo de la competencia, pues a pesar de haber transferido unos activos, el vendedor, siempre tendría la posibilidad de iniciar una nueva empresa, situación que favorece en últimas al consumidor que contaría con una oferta adicional (…)”3.

De este análisis, la SIC evidencio que existe una contraposición entre 1. el derecho de aquel que actúa como comprador de una sociedad a una competencia leal, 2. el derecho del vendedor a participar y competir en el mercado, y 3. el derecho del consumidor a acceder a la mayor cantidad de ofertas posibles.

Para determinar la validez de una cláusula de no competencia, la SIC evalúa varios factores, tales como: (I) el tamaño del mercado relevante; (II) el número de oferentes y (III) la participación que cada una de las partes involucradas tienen en el mercado; estos elementos permiten medir el impacto de la cláusula y su posible efecto restrictivo en la competencia. En este sentido, la SIC establece que las cláusulas deben ser razonables, proporcionales y necesarias, evitando restricciones innecesarias que puedan afectar la libre competencia y el funcionamiento eficiente del mercado.

En el ámbito del derecho comercial, las partes deben actuar con diligencia al pactar cláusulas de no competencia, especialmente si son amplias y de larga duración, ya que la SIC puede limitar su aplicación para preservar el equilibrio económico y la libre competencia.

En este contexto, existe también una interpretación alternativa sobre la validez de las cláusulas de no competencia, que se centra en la necesidad de que estas cláusulas sean accesorias a una operación comercial legítima; se señala que es importante demostrar que (i) Se trata de un pacto accesorio a una operación o relación principal cuyo objetivo es lícito; (ii) Que sin el acuerdo restrictivo se hace imposible o cuando menos más onerosos obtener la finalidad legítima del contrato y, (iii) Que la restricción es coherente con la finalidad negocial perseguida.

En otras palabras, se argumenta que estas cláusulas solo deben ser válidas si son necesarias para el cumplimiento de los objetivos comerciales del contrato, y que deben ser limitadas en su alcance y duración. Bajo esta teoría, la autoridad encargada de evaluar la cláusula debe asegurarse de que la restricción impuesta sea coherente con la finalidad del acuerdo y no afecte de manera injustificada a la libre competencia ni a la operación del mercado en general.

En consecuencia, la autoridad busca proteger aquellas operaciones comerciales en donde es indispensable limitar el actuar de cada parte, para garantizar que la operación se desenvuelva de forma natural.

2. Cláusula de No Competencia en el Ámbito del Derecho Laboral:

En el ámbito del derecho laboral, la cláusula de no competencia ha sido objeto de un análisis más restrictivo debido a la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, la libertad de trabajo y la autonomía personal. El legislador en el artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo, reguló el alcance y los efectos de la cláusula de no competencia, así:

Artículo 44. Cláusula De No Concurrencia: La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su empleador, una vez concluido su contrato de trabajo no produce efecto alguno.

Sin embargo, es válida esta estipulación hasta por un año cuando se trate de trabajadores técnicos, industriales o agrícolas, en cuyo caso debe pactarse por el periodo de abstención, una indemnización, que en ningún caso puede ser inferior a la mitad del salario.

Es decir, mediante este artículo se regula las cláusulas de no competencia, estableciendo que estas no tienen efecto una vez que el contrato de trabajo ha terminado, a menos que se cumpla con ciertos requisitos. En particular, la ley permite que una cláusula de no competencia sea válida solo si se establece por un período máximo de un año, y si el trabajador recibe una indemnización que no sea inferior a la mitad de su salario durante el período de abstención.

A pesar de esta posibilidad, en el año 2014, la Corte Suprema de Justicia4,

intervino para aclarar que la inclusión de cláusulas de no competencia en los contratos laborales puede contravenir el derecho constitucional de los trabajadores a ejercer libremente su oficio; en este sentido, la C.S.J señaló que: “(…) prohibir a cualquier persona el desempeño de su labor con la información y experiencia adquirida en trabajos anteriores configuraría violación al derecho a la libertad de oficio, lo cual no obsta para acordar cláusulas de no competencia postcontractual, limitadas de forma rigurosa en cuanto a su vigencia temporal y, naturalmente, generadoras de una retribución económica (…)”

Por lo anterior, decidió la Corte, declarar inexequible el inciso segundo del artículo 44. Desde entonces, no es posible limitar el ejercicio de la profesión de los trabajadores al terminar la relación laboral.

Sin embargo, la Corte no eliminó por completo la posibilidad de establecer cláusulas de no competencia en el ámbito laboral. La jurisprudencia indica que tales cláusulas pueden ser válidas en circunstancias muy específicas, como en los casos de trabajadores técnicos, industriales o agrícolas, siempre y cuando se pague una indemnización y se limite la duración de la cláusula a un año.

Además, se hace una distinción entre las cláusulas de no competencia y los acuerdos de confidencialidad, ya que estos últimos pueden ser utilizados para proteger la información sensible de la empresa sin afectar el derecho del trabajador a ejercer su profesión.

La jurisprudencia subraya la importancia de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, garantizando que no se les imponga una restricción excesiva que limite su capacidad de emplearse en el futuro.

Por esta razón, cualquier cláusula de no competencia laboral debe ser razonable, temporalmente limitada y compensada adecuadamente, de acuerdo con los principios protectores del derecho laboral colombiano.

3. Divergencias en la Aplicación de la Cláusula de No Competencia

La diferencia fundamental en la aplicación de la cláusula de no competencia entre el derecho comercial y el derecho laboral radica en el enfoque hacía la protección de los derechos involucrados.

En el ámbito del derecho comercial, dicha cláusula puede ser válidamente pactada siempre y cuando su alcance se encuentre debidamente delimitado, no exceda los límites razonables y no afecte de manera desproporcionada la libre competencia ni el funcionamiento del mercado en general.

Por el contrario, en el ámbito del derecho laboral, no resulta admisible la inclusión de cláusulas de no competencia, en virtud de los principios protectores que rigen esta materia y la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del trabajador, tales como la libertad de trabajo y la autonomía personal.

Estas diferencias reflejan las distintas prioridades y enfoques de cada rama del derecho, que, aunque comparten ciertos principios, operan en contextos distintos y tienen objetivos diferentes. En el derecho comercial, se busca la estabilidad y protección de las transacciones comerciales, mientras que, en el derecho laboral, se busca equilibrar los intereses de los empleadores con los derechos fundamentales de los empleados, garantizando su libertad y movilidad en el mercado laboral.

En relación con lo expuesto, la cláusula de no competencia es una disposición importante en los contratos comerciales y laborales, pero su validez y aplicación deben ser cuidadosamente evaluadas dentro de los marcos normativos establecidos por la legislación colombiana. En el derecho comercial, la cláusula de no competencia puede ser válida siempre que se ajuste a los principios de libre competencia y no restrinja innecesariamente el mercado.

Sin embargo, en el ámbito laboral, su aplicación está sujeta a restricciones significativas debido a la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente su libertad para desempeñar su oficio.

La validación de la cláusula de no competencia depende, por tanto, de su contexto y del equilibrio entre los intereses comerciales y laborales, así como de la necesidad de garantizar que se respeten los derechos fundamentales de las partes involucradas. En ambos casos, es esencial que las cláusulas sean razonables, proporcionales y justas, para evitar posibles abusos y asegurar que se mantenga el equilibrio económico y social en el país. 

** ** ** **5

Notas al pie

  1. Proyectó: J. Katherine Navas Arias, Abogada especialista en Derecho de los Negocios. Revisó: Carlos E. Bernal Roa, Abogado especialista en Derecho Tributario.
  2. Artículo 6. Autoridad Nacional de Protección de la Competencia: La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.
  3. Concepto 112790 de 2013 de la Superintendencia de Industria y Comercio.
  4. Providencia de la Sala de Casación Civil N. 09-2021.
  5. Las opiniones plasmadas en este documento son académicas y no pretenden ser una recomendación o concepto, en este sentido no comprometen la responsabilidad de los autores ni de las compañías. En caso de ser utilizado el mismo deberá ser citado.
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