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1 La constitucionalización del derecho laboral y de la seguridad social en Colombia: Un análisis crítico desde el garantismo jurídico y los desafíos del Estado social de derecho1
1.1 I. Fundamentos teóricos de la constitucionalización: del formalismo legal al neoconstitucionalismo
1.1.1 A. La dignidad humana como eje central
1.1.2 B. El Estado social de derecho como mandato de transformación
1.1.3 C. El bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad
1.2 II. La reconfiguración del derecho laboral: entre el garantismo judicial y las resistencias económicas
1.3 III. La seguridad social como derecho fundamental: universalismo prestacional vs. sostenibilidad financiera
1.4 IV. Críticas estructurales al modelo: ¿constitucionalización o judicialización de la política social?
1.4.1 A. El dilema contramayoritario -El choque entre Jueces y Legisladores-
1.4.2 B. La brecha entre normatividad y realidad: constitucionalismo simbólico
1.4.3 C. La mercantilización de los derechos -La paradoja de la precarización-:
1.5 Conclusión -Propuesta-
1.5.1 Notas al pie

La constitucionalización del derecho laboral y de la seguridad social en Colombia:
Un análisis crítico desde el garantismo jurídico y los desafíos del Estado social de derecho1

La constitucionalización del derecho laboral y de la seguridad social en Colombia desde la Constitución de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido profunda y ha reconfigurado el paradigma normativo al subordinar las relaciones laborales y prestacionales a los principios del Estado social de derecho. Sin embargo, este cambio ha generado tensiones entre las promesas constitucionales y las realidades sociales y económicas, especialmente en un contexto con altos niveles de informalidad laboral.

I. Fundamentos teóricos de la constitucionalización: del formalismo legal al neoconstitucionalismo

El concepto de constitucionalización emerge como respuesta a las limitaciones del positivismo jurídico para garantizar derechos en sociedades desiguales. Como advierte Ferrajoli (2004)2, el constitucionalismo garantista exige que los principios superiores irradien todo el ordenamiento, transformando las instituciones desde una lógica sustantiva. En otras palabras, esto implica que la Constitución y sus principios – como la dignidad humana, la igualdad y la justicia social- influyen directamente en todas las normal laborales, dándoles un enfoque más humano y protector. En Colombia, este proceso se sustenta en tres pilares:

A. La dignidad humana como eje central

El artículo 1 constitucional3 establece que Colombia es un Estado fundado en el respeto de la dignidad humana. Este principio opera como “eje teleológico” que condiciona la interpretación de las normas laborales. La jurisprudencia ha derivado de él obligaciones para empleadores y Estado, como garantizar condiciones laborales compatibles con la vida digna (Sentencia SU-143 de 2020)4.

B. El Estado social de derecho como mandato de transformación

A diferencia del antiguo modelo liberal, el modelo colombiano impone, conforme al artículo 25, la realización efectiva de derechos mediante políticas públicas; lo que obliga a reinterpretar el derecho laboral y lo convierte en una herramienta de equidad y redistribución, superando la visión contractualista propia del Código Sustantivo del Trabajo de 1950.

C. El bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad

La integración de tratados internacionales laborales (Convenios 01, 87, 98, 100, 111, 189, entre otros, de la OIT) al bloque de constitucionalidad (artículo 93 Constitucional) ha permitido a la Corte Constitucional ejercer un control difuso de convencionalidad; este mecanismo, habilita la anulación de normas que vulneren estándares internacionales.

II. La reconfiguración del derecho laboral: entre el garantismo judicial y las resistencias económicas

La constitucionalización ha generado una tensión irreductible entre la protección amplia de derechos y la flexibilidad laboral demandada por sectores económicos.

La primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 constitucional)6 ha permitido desmontar esquemas de evasión laboral; dado que se le da más importancia a lo que en realidad ocurre en vez de lo que diga el contrato. La Corte ha extendido derechos a trabajadores de fuentes de trabajo no formales, argumentando que la subordinación económica (no jurídica) determina la relación laboral. Este criterio, desdibuja la distinción clásica entre trabajo autónomo y dependiente, generando resistencias en sectores que defienden la “economía colaborativa”.

Ahora bien, al examinar el salario mínimo vital y móvil, garantizado por el artículo 53 constitucional, su fijación anual muestra la colisión entre principios constitucionales y políticas económicas. Mientras el salario mínimo cubre solo un porcentaje del total del costo de la canasta familiar básica, la Corte ha evitado intervenir, argumentando la “reserva de política económica”, es decir, el respeto a las decisiones económicas del Gobierno lo que lo muestra como un derecho constitucional en crisis. 

III. La seguridad social como derecho fundamental: universalismo prestacional vs. sostenibilidad financiera

El artículo 48 constitucional elevó la seguridad social a derecho fundamental autónomo7, pero su implementación enfrenta obstáculos estructurales que cuestionan su eficacia.

Se ha visto una tensión entre solidaridad y subsidiariedad en el ámbito de la salud; la Sentencia T-760 de 20088 ordenó unificar los regímenes contributivo y subsidiado, buscando igualdad sustantiva, sin embargo, se ha topado con un obstáculo: la dependencia de recursos locales para su implementación. Las órdenes judiciales que amplían la cobertura a poblaciones históricamente marginadas, como los habitantes de calle, revelan una brecha entre el ideal constitucional y las capacidades administrativas de entidades territoriales con presupuestos limitados. Esta brecha convierte el derecho a la salud en un privilegio geográfico, donde el acceso efectivo depende más del código postal del lugar donde se viva que de la condición humana.

En cuanto a los riesgos laborales, la paradoja alcanza su máxima expresión. Mientras la Constitución promete protección, la mayoría de los trabajadores informales carecen de cobertura básica. Los esfuerzos judiciales por incluir a grupos de trabajadores informales tropiezan con un diseño institucional rígido, incapaz de adaptarse a realidades laborales precarias e ingresos variables. Esta disfuncionalidad perpetúa un sistema donde la seguridad social opera como un espejismo: Esto hace que la seguridad social siga siendo un privilegio para algunos, más que un derecho para todos.

IV. Críticas estructurales al modelo: ¿constitucionalización o judicialización de la política social?

A. El dilema contramayoritario -El choque entre Jueces y Legisladores-

La tensión entre la Corte Constitucional y el Congreso refleja un conflicto de legitimidades. Mientras el Legislativo promueve reformas, el judicial las limita mediante sentencias estimatorias; este “diálogo de sordos” debilita la gobernabilidad democrática, pues sustituye el debate parlamentario por litigios estratégicos y genera un debate sobre quien debe definir las políticas sociales: ¿los jueces o los representantes elegidos?

B. La brecha entre normatividad y realidad: constitucionalismo simbólico

Pese a los avances jurisprudenciales, indicadores socioeconómicos revelan un “constitucionalismo de papel” por factores como:

  • Informalidad laboral persistente
  • Cobertura pensional escaza sobre el total de la población activa
  • Millones de colombianos en pobreza multidimensional

Así pues, el derecho laboral constitucionalizado puede convertirse en una “retórica emancipadora” si no se articula con políticas redistributivas y corre el riesgo de convertirse en una promesa vacía.

C. La mercantilización de los derechos -La paradoja de la precarización-:

Paradójicamente, la constitucionalización ha coexistido con la expansión de formas laborales precarias (tercerización, plataformas digitales); mientras se fortalecen los derechos individuales a través de tutelas, se han debilitado los derechos colectivos. Han aumentado formas de contratación como la tercerización o el trabajo por plataformas, que diluyen las garantías laborales. El sistema protege más a la persona individual que a los colectivos de trabajadores.

Conclusión -Propuesta-

La constitucionalización del derecho laboral y de la seguridad social en Colombia representa un avance al superar el formalismo legalista. No obstante, su éxito depende de superar tres desafíos:

1) integrar la jurisprudencia progresista con políticas económicas redistributivas que reduzcan la desigualdad;

2) fortalecer y mejorar la capacidad institucional para cumplir lo que ordenan las leyes y sentencias, y

3) reconstruir el pacto social mediante diálogo tripartito. La justicia social exige simultáneamente derechos formales y capacidades materiales para ejercerlos.

Solo así el constitucionalismo dejará de ser un espejismo normativo para convertirse en herramienta de transformación real.

** ** ** **9

Notas al pie

  1. Proyectó: Laura Ximena Cristancho Avellaneda, abogada. Revisó: Hernán Mauricio Moreno Bonilla, Abogado especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales.
  2. Ferrajoli, L. (2004). Derechos y garantías: la ley del más débil.
  3. Constitución Política de Colombia (1991). Artículo 1. Gaceta Asamblea Constituyente de 1991.
  4. Corte Constitucional de Colombia. (Mayo 13 de 2020). Sentencia SU-143/2020. (M.P. Carlos Bernal Pulido). Referencia: Expediente T-7.478.061
  5. Constitución Política de Colombia (1991). Artículo 2. Gaceta Asamblea Constituyente de 1991.
  6. Constitución Política de Colombia (1991). Artículo 53. Gaceta Asamblea Constituyente de 1991.
  7. Constitución Política de Colombia (1991). Artículo 48. Gaceta Asamblea Constituyente de 1991.
  8. Corte Constitucional de Colombia. (Julio 31 de 2018). Sentencia T-760/2008. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
  9. Las opiniones plasmadas en este documento son académicas y no pretenden ser una recomendación o concepto, en este sentido no comprometen la responsabilidad de los autores ni de las compañías. En caso de ser utilizado el mismo deberá ser citado.
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