En virtud del artículo 830 del Estatuto Tributario (en adelante E.T.) se tiene un plazo de 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago para interponer las excepciones de ley.
Este plazo está dirigido a garantizar la celeridad, el derecho defensa y el debido proceso en las actuaciones
tributarias. Sin embargo, la aplicación estricta de este término ha generado interrogantes y discusiones en la práctica jurídica, en especial sobre la posibilidad de interponer excepciones fuera del tiempo previsto por la disposición normativa.
El Consejo de Estado ha interpretado el alcance de esta disposición en repetidas ocasiones, y ha señalado
que, pese a la rigidez del término de los 15 días, existen excepciones que pueden ser presentadas incluso una vez transcurrido dicho plazo, concretamente, se refirió a las excepciones de prescripción y de interposición de demanda, concluyendo lo siguiente:
“Debe advertirse que esta sección ha concluido que algunas excepciones puedan proponerse fuera del término previsto en el artículo 830 del Estatuto Tributario. Es así que en sentencia del 6 de noviembre de 2019 la sala reconoció la posibilidad de que la excepción de prescripción se estudie por fuera de dicho plazo, entendiendo que es una materia que puede ser abordada de oficio por el juez de lo contencioso administrativo al tenor de lo previsto en el inciso 2º del artículo 187 del CPACA. También, tratándose de la excepción de interposición de demanda en sentencia del 22 de febrero de 2018 se aceptó que la oportunidad para alegar en contra del procedimiento de cobro coactivo la interposición de demanda contra el título, no siempre será el término previsto en el artículo 830 del ET”
La razón detrás de esta postura es que el proceso de cobro coactivo, si bien debe cumplir con los principios de eficacia y celeridad, no puede desconocer los derechos de los contribuyentes a una defensa adecuada.
Este planteamiento, puede hacerse extensivo a otras excepciones, como:
- El pago efectivo, en tanto que el cumplimiento de la obligación permite dar por concluido en cualquier tiempo el proceso de cobro coactivo;
- La pérdida de ejecutoria del título por revocación o
suspensión provisional del acto administrativo, cuando se sigue adelante con los procesos de cobro sin tener en cuenta actos administrativos que revocan o varían el contenido del título que se pretende ejecutar.
El enfoque del Consejo de Estado resalta la importancia de ponderar, en cada caso, el respeto al debido proceso y la protección de los derechos del administrado, frente a la celeridad en la actuación de la administración tributaria; sin que la posibilidad de proponerlas en cualquier tiempo implique la dilación indefinida de los procesos. El propósito de reconocer que ciertos hechos o circunstancias que afectan la obligación tributaria pueden ser alegados después del término establecido se concreta en impedir decisiones injustas y desproporcionadas.
Entonces, si bien el término de 15 días para su interposición es la regla general, la posibilidad de admitir algunas excepciones de forma extemporánea, como lo ha avalado el Consejo de Estado, permite garantizar la justicia material, impidiendo que se concrete un daño en cabeza del contribuyente, garantizando que sus derechos no sean desconocidos por meras formalidades, siempre que su defensa esté basada en hechos relevantes que afecten la validez del título o que surjan con posterioridad a la oportunidad procesal para proponer las excepciones al mandamiento de pago.
En conclusión, el tratamiento de las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo debe ser abordado por los funcionarios en atención al principio de justicia tributaria y eficiencia de la administración.
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