La sentencia emitida por el Consejo de Estado, en el caso de Hacienda Lisboa SAS, resulta especialmente relevante por el análisis de dos principios del derecho tributario: el principio de justicia rogada y el de favorabilidad en materia sancionatoria.
En el caso de estudio el Consejo de Estado analiza si es procedente la flexibilización del principio de la justicia rogada al presentarse una violación al debido proceso por la no aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, tratándose de la sanción de inexactitud.
La demandante interpone un recurso extraordinario de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
El recurso de revisión es un medio de impugnación excepcional y permite romper el principio de cosa juzgada en aquellos casos en que existan vicios procesales o situaciones externas que afecten la justicia material. Sin embargo, esta herramienta procesal está restringida a las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, entre las que se encuentran: (i) la falsedad; (ii) el fraude; (iii) la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o (iv) nulidades originadas en la sentencia.
El Consejo de Estado también ha aceptado que la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad, pueden afectar la legalidad y justicia de las decisiones, tales como, la sentencia que: (i) condena a la parte que no fue vinculada al proceso; (ii) se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; (iii) es proferida cuando las corporaciones judiciales no cuentan con el número de votos necesarios para la aprobación; (iv) no tiene formal ni materialmente motivación, entre otras.
Así que, el recurso extraordinario de revisión no puede invocarse como mecanismo para reabrir debates probatorios o interpretativos que ya fueron discutidos y decididos en el proceso.
Uno de los argumentos de la demandante, fue la falta de aplicación del principio de favorabilidad, el cual establece que, en materia sancionatoria, la consecuencia jurídica más beneficiosa contenida en una disposición normativa expedida de manera posterior a la imposición de la sanción deba ser acogida. Así las cosas, la sociedad alegó que la sanción por inexactitud del 140% aplicada en su caso, debió reducirse al 100%, en línea con las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016.
El Consejo de Estado para resolver el problema jurídico propuesto, señala que el cargo cuestionado por la demandante no fue alegado en el trámite del proceso ordinario y debido a que, la jurisdicción funciona bajo el principio de la justicia rogada, se le impone la carga procesal a la parte que pretende la impugnación de un acto administrativo, de indicar las normas violadas y el concepto de la violación, o en el recurso de apelación, formular los cargos contra la sentencia de primera instancia. Así que, en principio, el juez no puede suplir esa falencia de la parte actora, porque ello implicaría la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso; derecho de defensa y contradicción de la parte demandante.
Sin embrago, la Corte Constitucional en la sentencia SU-061 de 2018 establece que procede la flexibilización del principio de justicia rogada, cuando se advierte la violación de un derecho fundamental de aplicación inmediata, como es el derecho al debido proceso.
En el caso en concreto, con antelación a la expedición de la ley 1819 de 2016, la administración distrital modificó la declaración y liquidación privada del impuesto de industria y comercio de la demandante por el año gravable 2010 e impuso la sanción por inexactitud equivalente al 140% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el declarado de conformidad con el Estatuto Tributario del municipio, el cual adoptó, desde el año 1999 el procedimiento tributario y régimen de sanciones del Estatuto Tributario Nacional.
Es importante destacar que, desde la Ley 383 de 1997 los municipios y distritos están obligados a aplicar los procedimientos contenidos en el Estatuto Tributario Nacional, este mandato posteriormente se reiteró en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
Ahora, la sanción por inexactitud fue modificada por la Ley 1819 de 2016 reduciendo el porcentaje del 140% al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.
Asimismo, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario y dispuso que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior” como una excepción al principio de irretroactividad de la ley tributaria. En este sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido de forma reiterada y pacífica que “el principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa puede ser aplicado de oficio, sin que se pueda predicar incongruencia en la decisión” (Énfasis añadido).
La decisión concluye que la falta de aplicación de una ley más favorable al contribuyente constituye una vulneración del debido proceso y justifica la nulidad de la sentencia. En este entendido, la sentencia del Consejo de Estado en el caso de Hacienda Lisboa SAS marca un precedente importante en la aplicación del principio de favorabilidad como una excepción al principio de justicia rogada en materia sancionatoria tributaria y en la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra los fallos judiciales.
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