El principio de reserva de ley en materia sancionadora es un mandato de índole constitucional que establece que la creación de penas y/o sanciones, debe hacerse con observancia a lo señalado y previamente establecido en la Ley, haciendo eco del aforismo “nullum crimen, nulla poena sine lege”.
Dicho principio tiene aplicación en materia tributaria, bajo el entendido de que solo puede arrogarse al congreso la facultad para definir el catálogo y tipicidad de las infracciones tributarias. Esto se refuerza en el hecho de que, al hacer parte del sistema tributario, las sanciones deben adecuarse a los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad..
Es así como para efectos de la potestad tributaria – sancionadora de las entidades territoriales, a los consejos y asambleas de los municipios y departamentos, no les fue otorgada la facultad de crear sanciones, sino que deben sujetarse a los dispuesto por la Ley en el Estatuto Tributario Nacional (E.T.), en atención al reenvío establecido por el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2022. Sin embargo, la misma ley se encarga de modular la restricción mencionada, en tanto permite a las entidades territoriales simplificar la aplicación de los procedimientos y disminuir el monto de las sanciones, pero jamás hacerlas más gravosas.
Aun cuando está claro el panorama sancionatorio en Colombia, varias entidades territoriales han tramitado estatutos tributarios territoriales en los cuales han creado sanciones.
Tal es el caso del Estatuto Tributario del Valle del Cauca (Ordenanza 397 de 2014), donde se crearon una serie de sanciones por conductas tales como, i. no realizar la legalización de tornaguías dentro del plazo que la ley establece, ii. no ser posible la aprehensión de mercancía, iii. extraviar o perder las etiquetas de señalización que se entreguen a comercializadores, distribuidores o productores.
iv. Vender licores a precio inferior del mínimo fijado, v. transportar, comercializar o poseer especies venales adulteradas, originales incompletas o falsas, vi. no iniciar la movilización de los productos que se gravan con el impuesto al consumo, una vez se expida la tornaguía, y vii. solicitar que se anulen las tornaguías luego de transcurridos 3 días.
Estos artículos fueron declarados nulos por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dicha decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en dicho proceso, esta corporación (Consejo de Estado) recalcó de forma enfática que:
- Existen restricciones en materia sancionatoria, en tanto en garantía de la aplicación del debido proceso, se reserva al legislador la creación de las sanciones.
- Las entidades territoriales lo único que pueden hacer es simplificar procedimientos y atenuar sanciones; en lo demás si se encuentran obligadas a aplicar los procedimientos (art. 59 de la Ley 788 de 2002) y el régimen sancionatorio del E.T.
En definitiva, no es constitucionalmente plausible que las entidades territoriales creen sanciones, violando el principio de reserva legal, el cual establece de forma clara que el único que puede atribuirse dicha función es el Congreso de la República, por medio de la expedición de una ley.
De manera que su facultad se limita a la simplificación en la aplicación de los procedimientos y la disminución en el monto de las sanciones.
** ** ** **