La reforma pensional obliga a los rentistas de capital a realizar cotizaciones al nuevo Sistema de Protección Social Integral 1
Inicialmente, el Sistema General de Seguridad Social (en adelante “SGSS”), fue regulado por medio de la expedición de la ley 100 de 1993, la cual en el artículo 157 señala que hacen parte del sistema en condición de afiliados “(…) las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago (…)”, como se evidencia, la ley no mencionaba explícitamente a los rentistas de capital como obligados al pago de las cotizaciones al SGSS.
Este artículo fue objeto de una demanda por inconstitucionalidad en la cual la Corte Constitucional2 interpretó la expresión “trabajador independiente” a efectos de establecer si la misma incluye a los rentistas de capital, concluyendo lo siguiente:
“Si bien con la expresión “trabajadores independientes” se incurre en un defecto técnico al otorgar a los “independientes con capacidad de pago” la calidad de “trabajadores”, no por ello la norma deviene inconstitucional, en la medida que una compresión amplia de la expresión permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas”.
De la interpretación realizada por la Corte Constitucional, es claro que, los rentistas de capital están incluidos en esta categoría al entender que los mismos realizan una actividad económica.
Por su parte la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante la comunicación No. 201511200601631 de 2015, dispuso que los rentistas de capital se clasifican como trabajadores independientes con contratos diferentes al de prestación de servicios, por las siguientes razones:
“Como quiera, que las rentas provienen de la explotación de unos bienes sean muebles o inmuebles y no del trabajo personal, no puede catalogarse como trabajador independiente por cuenta propia, tampoco como independiente con contrato de prestación de servicios, por cuanto los ingresos no provienen de la prestación de un servicio personal. En consecuencia, al encontrar que las rentas o ingresos provienen de la celebración de contratos diferente a prestación de servicios, entendemos que, para efecto de los aportes a la seguridad social integral, se trata de un independiente con contrato diferente al de prestación de servicios”.
Ahora, con la reciente expedición de la Ley 2381 de 2024, mediante la cual se reformó el sistema de seguridad social en el país, se superó este vacío normativo, en tanto que se incluyó expresamente a los rentistas de capital como obligados a realizar cotizaciones al nuevo Sistema de Protección Social Integral (en adelante “SPSI”), según lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley:
“La afiliación es obligatoria para todos(as) los(as) trabajadores(as) dependientes, independientes y rentistas de capital en el Pilar Contributivo; quienes tengan un Ingreso Base de Cotización que exceda dos punto tres (2.3) SMLMV deberán seleccionar su Administradora de Fondo de Pensiones en el Componente Complementario de Ahorro Individual de dicho Pilar Contributivo” (Énfasis añadido).
Así las cosas, los rentistas de capital que obtengan ingresos superiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (en adelante “SMLMV”) están obligados a afiliarse al nuevo SPSI, debiendo cotizar mes vencido, sobre el 40% de sus ingresos rentísticos, hasta el tope máximo de veinticinco (25) SMLMV. Esto, según el tratamiento dispuesto en el artículo 22 de la Ley 2381 de 2024 para los trabajadores independientes con contratos diferentes a la prestación de servicios personales, que se detallan a continuación:
“El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) SMLMV para trabajadores del sector público y privado (…) Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del cuarenta por ciento (40%) del valor mensual de los ingresos causados para quienes están obligados a llevar contabilidad, o los efectivamente percibidos para los que no tienen dicha obligación, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas – IVA” (Énfasis añadido).
Ahora, para efectos tributarios recordemos que los aportes a la seguridad social en el impuesto sobre la renta para el rentista de capital constituyen un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en los términos del artículo 55 del Estatuto Tributario (en adelante “E.T.”):
“Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional”.
Por otra parte, para la procedencia de la deducción por los pagos realizados a los rentistas de capital inicialmente al estar agrupados en la categoría denominada “trabajadores independientes” bajo la interpretación de la Corte Constitucional, la deducción por estas erogaciones sólo procedería en el caso en el que el pagador verifique los respectivos aportes pues el parágrafo 2 del artículo 108 del E.T., establece:
“(…) para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda” (Énfasis añadido).
Pese a lo anterior, en la práctica la DIAN en los procesos de fiscalización sólo exige la comprobación de los aportes ante los pagos hechos a los trabajadores independientes – prestadores de servicios y no ante pagos hechos a rentistas de capital, arrendadores y personas que reciben regalías.
En este sentido, para que proceda la deducción de estos pagos, quien los realiza está en la obligación de verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social por parte del rentista de capital.
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Notas al pie
- Proyectó: Shelesthe Moreno Prieto, abogada especialista en derecho tributario. Revisó: Carlos E. Bernal Roa, abogado especialista en derecho tributario.
- Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 2009.
- Las opiniones plasmadas en este documento son académicas y no pretenden ser una recomendación o concepto, en este sentido no comprometen la responsabilidad de los autores ni de las compañías. En caso de ser utilizado el mismo deberá ser citado.